Se precisa que el orden de los apellidos deberá
mantenerse para todos los hijos de la misma filiación.
El dictamen surge de una iniciativa que la diputada
Alfa Eliana González Magallanes (PRD) presentó en septiembre de 2013, fue
aprobado por 234 votos a favor, 72 en contra y 23 abstenciones y se turnó al
Senado de la República para su análisis y eventual ratificación. Una servidora votó en contra
Determina que el Juez pondrá el primer apellido de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca, en el orden que se disponga, si éste a su vez llevase uno solo podrá duplicar dicho apellido.
El acta de nacimiento que contiene, entre otros, el
nombre y apellidos de una persona, deberá incluir “el primero apellido del
padre y el primer apellido de la madre, en el orden que de común acuerdo
determinen, el orden elegido deberá mantenerse para todos los hijos de la misma
filiación”.
En las consideraciones del dictamen se refiere que
“los apellidos son un medio de identificación personal y de vínculo familiar, y
vienen de generación en generación como consecuencia de un atributo común a un
conjunto de miembros que integran lo que desde el punto de vista social y
jurídico constituye la familia”.
“Si bien es cierto que el Código Civil Federal se
refiere a la determinación de éstos, no manda expresamente el orden en el cual
deban inscribirse; sin embargo, la costumbre ha imperado en el sentido de que
el orden de los apellidos sea primero el paterno”, se indica.
La Comisión de Justicia, que elaboró el dictamen,
presentó un agregado con el propósito de perfeccionar el contenido del dictamen
con adecuaciones a los artículos 58, 389, 395, así como al transitorio tercero,
del Código Civil Federal.
Con estos cambios se precisa que para el caso de
desacuerdo en el orden de los apellidos entre los padres o de quienes estén
facultados para llevar a cabo el registro; se mantendrá en primer término el
apellido paterno.
Asimismo, en el caso de la persona adoptante, quien
dará nombre y apellidos al adoptado, se sujetará a lo dispuesto en el artículo
58 del presente Código.
También se establece que deberán adecuarse aquellas
disposiciones que se opongan al presente dictamen.
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